TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-646/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 646 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2637.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas[1].
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2017, el señor Ariel Méndez Oyola fue aprehendido por la Policía Nacional en el corregimiento de La Herrera[2], jurisdicción rural del municipio de Rioblanco (Tolima), cuando conducía una motocicleta que llevaba una placa que no correspondía con el vehículo automotor. Después de hacer la respectiva verificación, la Policía encontró que el vehículo tenía un reporte de hurto desde el día 8 de septiembre de 2012, en la ciudad de Neiva (Huila)[3].
2. El 12 de julio de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, la Fiscalía No. 28 de la Unidad Seccional solicitó impartir legalidad a la captura en flagrancia del señor Méndez Oyola y le imputó los delitos de receptación y falsedad marcaria[4].
3. El 6 de octubre de 2017, la citada Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del investigado por el delito de receptación[5]. En dicho documento, expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que el investigado, presuntamente, cometió el ilícito.
4. El 22 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la Fiscalía acusó al señor Méndez Oyola del delito de receptación por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2017 y se fijó fecha para la audiencia preparatoria[6].
5. El 24 de noviembre de 2020, el gobernador de la comunidad indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas[7] le solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del proceso seguido en contra del investigado, a fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural[8]. Sobre el particular, se indicó que el proceso es de conocimiento del Cabildo de Barbacoas y los hechos ocurrieron en su jurisdicción. Agregó que el investigado está censado en el cabildo, que siempre ha vivido en la vereda Barbacoas y que la solicitud se hacía tomando en consideración los antecedentes personales, familiares, laborales, sociales y el modo de vivir del comunero, los cuales permiten concluir que tiene arraigados los usos y costumbres propias de la comunidad indígena. Así, precisó que, aun cuando tiene contacto con la cultura mayoritaria dominante, [c]omparte los usos y costumbres de la comunidad conservando su cosmovisión, creencias religiosas ( ) [y] tiene conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo[9].
6. El 23 de febrero de 2021, en audiencia preparatoria ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la defensa del señor Méndez Oyola solicitó el cambio de jurisdicción[10]. Por su parte, se hizo presente el gobernador de la comunidad indígena, quien manifestó:
el territorio de nosotros ha sido bastante pues amplio ( ) nosotros manejamos todo lo que es el corregimiento de Herrera ya que somos una población bastante grande, de doscientas treinta y un familias que es como está conformado este cabildo mayor y acá ( ) también hay un resguardo más amplio que es las mercedes donde expandemos (sic) nuestro territorio en todo el corregimiento de Herrera, límites con el departamento del Cauca donde hemos, pues no es el primer caso que hemos estado manejado como tal en nuestras comunidades, ya hemos tenido acá pues otros compañeros que han sido juzgados en nuestro mismo territorio en donde contamos, pues como jueces nosotros mismos, en estos casos manejamos la jurisprudencia en nuestros territorios como tal, los usos y costumbres de nuestras comunidades, como comunidades nasas donde contamos con las instalaciones y nuestras propias leyes normas para juzgar a cualquier comunero de nosotros, ( ) pues somos los jueces acá en nuestros territorios[11].
7. En la misma diligencia, la Fiscalía consideró que no era procedente el cambio de jurisdicción debido a que no se cumple el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en el corregimiento de La Herrera, frente al Banco Agrario, lugar que no corresponde con el territorio indígena, ya que la comunidad está ubicada en la vereda Barbacoas[12]. Al respecto, el Juez 1° Penal del Circuito de Chaparral advirtió la existencia del documento de solicitud de cambio jurisdicción por parte del gobernador del cabildo, así como las constancias que evidencian la existencia de la comunidad y la pertenencia del investigado a la misma. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones[13]. Una vez asumió sus competencias la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, este asunto fue remitido a esta corporación, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
8. El 3 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas[14]. Posteriormente, en auto 551 del 20 de abril de 2022, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia planteada[15]. Al respecto, indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral no emitió pronunciamiento alguno en el que reclame para sí o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto. En consecuencia, advirtió que no se cumplía el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia entre distintas jurisdicciones.
9. El 13 de julio de 2022, en audiencia preparatoria ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la citada autoridad estimó ser competente para conocer del caso y dispuso nuevamente la remisión del expediente a esta corporación[16]. Al respecto, señaló que si bien el señor Méndez Oyola pertenece a la comunidad indígena, su captura se efectuó en el casco urbano del municipio de Rioblanco (Tolima), por ser posiblemente el receptador de una motocicleta, la cual tenía adulterada sus placas identificativas, por lo que también se hizo la imputación por el delito de falsedad marcaria, además del delito de receptación. Indicó que en las actuales circunstancias del país, cualquier persona en su mínimo sentido común, encuentra que estas son conductas delictivas y que probablemente el señor Ariel Méndez Oyola conocía de la prohibición que existe respecto a adquirir bienes en estas condiciones o de participar en estas conductas ( ).
10. Agregó que, aunque el gobernador indígena afirma que el investigado comparte los usos y costumbres de la comunidad y conserva su cosmovisión, creencias religiosas y conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo, ello no se opone a la afirmación de este juzgado que el mismo ciudadano tiene contacto con la cultura mayoritaria y que, en consecuencia, conoce los usos, normas y costumbres y que al haber sido realizada la conducta por fuera del ámbito geográfico del cabildo indígena, no existe otra opción diferente a que el competente para conocer de esta conducta, sea este Juzgado Penal de Circuito de Chaparral, Tolima.
11. Nuevamente remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el día 14 del mismo mes y año[17].
12. El 7 de enero de 2023, el gobernador de la comunidad indígena remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral unos documentos solicitados de la comunidad para respaldar el caso del comunero Ariel Méndez de la comunidad indígena de Barbacoas. Rioblanco Tolima. Los cuales corresponden a Juicio (sic) el cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2022 respaldado por acta No. 035[18].
13. El 30 de enero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral remitió a esta corporación la documentación enviada por el gobernador indígena[19].
14. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador de esta corporación decretó pruebas[20]. En concreto, le solicitó al gobernador de la comunidad indígena que respondiera unos interrogantes[21].
15. El 29 de mayo de 2023, el citado gobernador respondió los interrogantes formulados[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflictos entre jurisdicciones.
17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[23]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
18. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[27].
19. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[28]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[29]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[30] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[31].
20. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[32], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[33] y (iv) el factor institucional u orgánico[34].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
21. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Límites a la jurisdicción especial indígena.
22. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[35] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[36]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.
23. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (a) el principio de juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (e) la prohibición del non bis in idem; (f) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (h) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.
E. Examen del caso concreto.
24. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones: de un lado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral y, del otro, el gobernador de la comunidad indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la necesidad de verificar si, en este caso, existe una controversia vigente. Ello, puesto que, según consta en el expediente, el 10 de diciembre de 2022, la asamblea general de la comunidad indígena juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente[37]. Aquello fue informado al juzgado penal de conocimiento y este, a su vez, dispuso la remisión de la documentación a esta corporación.
25. Debido a lo anterior, es necesario determinar si, en este asunto, se configuró o no la figura de la cosa juzgada, pues este fenómeno ampara de la misma forma las decisiones judiciales que sean adoptadas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos dispuestos en la Constitución Política de 1991. En ese sentido, esta corporación ha señalado que la cosa juzgada opera como un instrumento de suma relevancia en el Estado Social del Derecho, en la medida en que solo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad[38].
26. En consideración de lo anterior, es que se exigen razones imperiosas para cuestionar una decisión judicial amparada por la cosa juzgada y reabrir un caso cuando se advierte una posible falta de jurisdicción, pues ello, sin lugar a dudas, implica una afectación a la seguridad jurídica. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, no había causa judicial que resolver y que, en consecuencia, prevalecía la cosa juzgada[39].
27. Por su parte, la Corte Constitucional también ha registrado la importancia de la cosa juzgada, como expresión de la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho, pero ha considerado que el alcance de esta debe condicionarse, cuando la autoridad que adoptó la decisión actuó sin competencia para resolver el asunto, pues, en ese caso, la decisión es abiertamente contraria a derecho[40]. Por ello, ha sido relevante determinar cuándo se profiere el fallo con respecto al momento en el que se traba el conflicto de jurisdicciones, puesto que se requiere una mayor carga de argumentación para afectar una decisión judicial que se encuentra consolidada en el tiempo, en comparación de lo que ocurre con una providencia que se profiere como consecuencia o en el mismo momento en el que se fija el conflicto. Lo anterior implica, a su vez, una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordena el artículo 246 del texto superior, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho.
28. Precisamente, en los autos 749 de 2021 y 059 de 2023, la Sala Plena se pronunció respecto de dos conflictos entre jurisdicciones, en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo, sobre unos hechos frente a los cuales ya se había planteado el conflicto[41]. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena, ya que esta se expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones. En este sentido, argumentó que asumir lo contrario, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.
29. De otro lado, en el auto 605 de 2022[42], la Corte se pronunció respecto de un conflicto de jurisdicciones que surgió en el marco de un proceso penal, con posterioridad a que la autoridad indígena decidiera de fondo. En esta oportunidad, concluyó que la competencia para resolver el asunto no puede limitarse a verificar la existencia de la citada decisión, sino que se debía realizar un análisis más amplio, con la finalidad de verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto, pues si bien no se trata de afectar la legitimidad de las decisiones de la jurisdicción indígena, es claro que éstas encuentra[n] su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular ( ) Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica. Con todo, cabe advertir que en esa oportunidad la decisión se adoptó antes de que se suscitara el conflicto de jurisdicciones, a diferencia de lo que ocurre en este caso.
30. Por otro lado, cabe destacar el auto 1609 de 2022, providencia por medio de la cual la Corte estudió un caso en el que la autoridad indígena adoptó una decisión el mismo día en el que se trabó el conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, admitió que era necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural. En todo caso, en dicha oportunidad, se acreditó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para resolver el asunto, por lo que se reafirmó su decisión. Cabe advertir que, en dicho caso, la controversia también involucraba el presunto delito de receptación.
31. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, aunque el 10 de diciembre de 2022, la asamblea general de la comunidad indígena juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente[43], lo cierto es que se preserva el presupuesto objetivo del conflicto entre jurisdicciones, por estas razones: (i) existe una causa judicial que se concreta en una investigación penal que se adelanta contra el señor Méndez Oyola, por el delito de receptación; (ii) la decisión de la comunidad indígena es posterior al momento en el que se trabó el conflicto, por lo cual debe garantizarse la garantía del juez natural; y (ii) prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que reclama competencia en este caso, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena.
32. En este sentido, la Sala Plena debe verificar si la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también es reclamado por la Jurisdicción Ordinaria.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas: (a) el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[44]; mientras que, el gobernador de la comunidad indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas invocó que debía asumir el proceso en virtud de ciertas normas[45] y por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial[46].
33. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
34. Frente a este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[47]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[48] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[49]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[50].
35. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la comunidad indígena señaló que el señor Méndez Oyola está censado en el cabildo de la comunidad[51]. Asimismo, se encuentra en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que el investigado está registrado en los censos de la comunidad indígena Barbacoas[52].
(ii) Factor o elemento territorial.
36. La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[53].
37. Según la Fiscalía los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el corregimiento de La Herrera, en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima), frente al Banco Agrario[54]. Al respecto, el gobernador de la comunidad indígena señaló que (i) los hechos ocurrieron en jurisdicción del cabildo[55]; (ii) el territorio de la comunidad es amplio y comprende el corregimiento de Herrera, y cuentan con una población bastante grande (231 familias)[56]; (iii) el cabildo indígena Nasa Barbacoas está ubicado en el departamento del Tolima, municipio de Rioblanco, corregimiento de Herrera[57]; y (iv) para dar conceptualización a la relación de los hechos cabe anotar que el ámbito territorial, es por donde desarrollamos acciones productivas (agropecuarios y agrícolas) y comunitarias por otro lado la referencia de nuestros procesos organizativos con el tema de la UNIDAD [sic] se realizan interacciones y coordinación de acciones específicas, entre nasas de distintos municipios y departamentos[58]. Por su parte, la Fiscalía y el Juzgado 1° Penal de Circuito de Chaparral estimaron que la conducta se realizó por fuera del ámbito geográfica del cabildo indígena.
38. De otra parte, obra en el expediente una constancia del Ministerio del Interior, en la cual se señala que en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima) se registra la comunidad indígena Barbacoas, ubicada en la vereda de Barbacoas, corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco[59].
39. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se cumple el factor territorial, a partir de una conceptualización amplia del territorio. En efecto, los hechos ocurrieron en el corregimiento de Herrera del municipio Rioblanco y, según expuso la autoridad indígena, el territorio de la comunidad es amplio y comprende ese corregimiento. Asimismo, esta última refirió las actividades que realiza la comunidad en el territorio, que comprenden acciones productivas y comunitarias e interacción y coordinación entre Nazas de distintos municipios y departamentos.
40. En este sentido, es posible concluir que la comunidad indígena despliega sus usos y costumbres en todo el corregimiento de Herrera, por lo cual la Corte da por acreditado este factor. La Sala aclara que, aunque podría acudirse a fuentes adicionales para determinar el grado de expansión de la cultura de la comunidad, en este caso la manifestación hecha por la autoridad indígena permite dar por acredito tal aspecto, pues son las propias comunidades involucradas quienes mejor pueden brindar información sobre el particular. En todo caso, la constancia del Ministerio del Interior indica que la comunidad indígena Barbacoas está ubicada en la vereda de Barbacoas, corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco, esto es, en el corregimiento donde tuvo lugar la conducta.
(iii) Elemento objetivo.
41. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor Méndez Oyola por el delito de receptación, que está tipificado en el Código Penal[60] y atenta contra el bien jurídico de la administración de justicia.
42. Sobre este delito ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se trata de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia[61]. Así mismo, ha advertido que, desde el punto de vista objetivo[,] el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su estructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento[62].
43. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que este delito de manera también puede contribuir en la tutela de otros bienes jurídicos, como lo es el patrimonio económico, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que este tipo penal exige como requisito indispensable para su configuración la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta, es decir la comisión de otro punible como lo sería el caso del hurto[63]. Así, al perseguir la judicialización y sanción de la receptación se coadyuva también con el esclarecimiento de la conducta ilícita que la determina[64].
44. Por otro lado, puede afirmarse que el sujeto pasivo del delito de receptación es el Estado, ya que este es el titular del bien jurídico vulnerado (la eficaz y recta administración de justicia). Por su parte, la víctima sería cualquier persona que directa o indirectamente sufra un perjuicio con ocasión de la conducta. Así, el Estado podría ser víctima si acredita haber sufrido un perjuicio con ocasión del delito, y otra persona también podría ser víctima si demuestra aquello. Por ejemplo, el dueño de un bien hurtado podría ser víctima del receptador que, sin haber participado en el hurto, sí ocultó el bien y esto le originó perjuicios al propietario.
45. Ahora bien, en la respuesta brindada al auto de pruebas del 3 de mayo de 2021, el gobernador de la comunidad indígena señaló que desconoce qué es la receptación. No obstante, el reglamento interno contempla el delito de hurto, frente al cual existen sanciones[65]. Respecto del impacto en la comunidad de la conducta investigada precisó que ( ) no conocemos que es eso de receptación, sin embargo[,] creemos que es hurto y dentro de las investigaciones que se han adelantado y en re[u]nión con los sabedores y thewuala lo asimilamos a robo. Por consiguiente[,] si el comunero llega hacer [sic] responsable se le aplicaría el remedio anteriormente señalado. Cabe destacar para su ilustración que dentro de las investigaciones adelantadas mientras se resuelve este impase de competencia hemos determinado lo siguiente[:] el señor Ariel Méndez Oyola, [l]e compr[ó] una motocicleta al señor César Mauricio Álvarez Quevedo quien tiene como número de teléfono ( ) y quien vive en Gaitania, y que este a su vez le compr[ó] al señor Alberto Mayorga quien vive en Gaitania. En cuanto al [sic] impacto a la comunidad es notorio[,] pero hace parte de la responsabilidad como dirigente y con el propósito de aclarar las cosas y no ir a enjuiciar al comunero sin este ser responsable[66].
46. En la respuesta brindada al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023, la autoridad indígena señaló que: (a) la afectación comunitaria de la acción de receptación esta introducida en el punto de AFECTACION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y DEL CABILDO INDIGENA NASA DE BARBACAOS, POR PERSONAS NATURALES(COMUNEROS) [sic] También dando relación estrecha con el punto de DELITO DE HURTO CALIFICADO. Las cuales tiene sanciones (remedio) de acuerdo a la gravedad de los hechos. 10 jornales de trabajo comunitario, 10 latigazos (remedio)[67]; y (b) los impactos a la comunidad dan referencia a la desarmonía comunitaria; por considerar que se afecta directamente la honra y buen nombre, comunitaria, puesto que la persona implicada pertenece a nuestra comunidad, las afectaciones van más allá de lo expuesto por considerar que se violan nuestros usos y costumbres de la cual como nasa denominamos el KTHEY KTHEY (dar obediencia a la ley de origen y la ley natural). TERRITORIO ANCESTRAL WEPE WALA KIWE CABILDO INDIGENA NASA UUS FXIZENXI KIWE BARBACOAS INSPECCION HERRERA, RIOBLANCO TOLIMA COLOMBIA ( ) Relacionado a esto se considera la ofensa a los valores y éticas propios como nasas. (kuesx fxizxenxi)[68].
47. De las respuestas brindadas por la autoridad indígena no resulta claro si el delito de receptación está tipificado dentro de la comunidad. Sin embargo, se indicó que aquella afecta la honra y el buen nombre de la comunidad y del cabildo. De otra parte, al parecer la conducta es asimilable a hurto y, en todo caso, genera impactos nocivos dentro de la comunidad. Si bien lo expuesto por la autoridad tradicional puede parecer ambiguo e incluso contradictorio, lo cierto es que la Sala constata que la conducta sí resulta nociva para la comunidad, independientemente de que se entienda como receptación o hurto.
48. Ello, sumado al hecho de que la conducta fue objeto de juzgamiento por parte de la asamblea de la comunidad (el 10 de diciembre de 2022), permite inferir, en principio, que el ilícito afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena. En efecto, la Sala estima que la protección del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia (como principal) así como de otros bienes jurídicos como lo es el patrimonio económico (como accesorio) son de interés no solo de la cultura mayoritaria, sino que también se proyectan sobre la comunidad indígena que reclamó competencia para conocer del caso[69]. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica[70].
49. Al respecto, cabe resaltar lo expuesto en los autos 325 y 1609 de 2022. En estas decisiones la Corte estudió unos conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la JOP con ocasión de investigaciones adelantadas por el delito de receptación. Al estudiar el elemento objetivo, la Corte evidenció que, aunque el delito de receptación no estuviera expresamente tipificado bajo tal denominación dentro de los resguardos, lo cierto es que las comunidades indígenas denominaban la conducta investigada como hurto y la consideraban nociva. Asimismo, se constató que los bienes jurídicamente tutelables con ocasión de dicho punible conciernen tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria.
50. Por último, frente a las víctimas de la conducta investigada cabe hacer varias precisiones. En primer lugar, se observa que (i) en la audiencia de imputación no hubo presencia de víctimas, sin embargo la fiscalía indicó que la motocicleta hurtada era de propiedad del señor Hernando Quintero[71]; (ii) en el escrito de acusación no se hizo ninguna mención sobre las víctimas; (iii) en la audiencia de acusación la fiscalía informó al juez que sí fue citada la víctima, pero en dicha diligencia no hubo ninguna intervención de su parte[72]; (iv) en la audiencia preparatoria del 8 de febrero de 2021 no se advierte intervención de víctimas[73]; (v) en la audiencia preparatoria del 23 de febrero de 2021, la fiscalía informó al juez que citó a la víctima, pero no se logró contacto[74]. Con todo, en dicha diligencia no hubo pronunciamiento frente a las víctimas; y (vi) en la audiencia del 13 de julio de 2022 no hubo presencia de víctimas[75] y tampoco ningún pronunciamiento sobre aquellas.
51. En segundo lugar, en los documentos aportados por la autoridad indígena no hay ninguna mención sobre las presuntas víctimas de la conducta. Y sobre ello tampoco se pronunció el juez penal, al momento de reclamar competencia para conocer del caso, ni la fiscalía, al desestimar la solicitud de cambio de jurisdicción.
52. De acuerdo con lo expuesto, surgen dudas sobre la existencia de víctimas acreditadas en el presente caso. Sin embargo, según lo expuesto por la fiscalía en las diligencias citadas es posible inferir, en principio, que existe una víctima, el señor Hernando Quintero, quien, al parecer, es el propietario de la motocicleta presuntamente hurtada. Con todo, la Sala carece de información respecto del señor Quintero (por ejemplo, si pertenece a la comunidad indígena involucrada en el conflicto).
(iv) Elemento orgánico o institucional.
53. Como se expuso, en la respuesta brindada al auto de pruebas del 3 de mayo de 2021[76] el gobernador de la comunidad indígena señaló que desconoce qué es la receptación. Sin embargo, el reglamento interno contempla el delito de hurto, frente al cual existen sanciones[77]. De otra parte, en dicha respuesta dio información respecto de (i) las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de receptación en la comunidad[78]; (ii) quién ejerce la función de acusación y juzgamiento[79]; (iii) cómo se ejerce la defensa de los acusados[80]; (iv) la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables[81]; y (v) las medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena por la conducta de receptación[82].
54. En la respuesta brindada al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023[83], la autoridad indígena dio información sobre aspectos relacionados con el elemento institucional en términos similares a lo expuesto en la respuesta inicial[84]. En dicha respuesta se adjuntó un documento en Word denominado SANCIONES BARBACOAS 2[85] que relaciona, entre otras, distintos delitos[86] y sus respectivas sanciones. No obstante, el documento no menciona la conducta de receptación.
55. Ahora bien, como se expuso previamente, la comunidad indígena juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente. En el expediente obra el acta No. 35 del 10 de diciembre de 2022 de la asamblea general de la comunidad en la que se incluye dentro del orden del día casos de justicia a cargo de Blanca Betancourt (Alcalde Local)[87] y se menciona el caso del señor Méndez Oyola. Al respecto, se hace referencia a un informe de investigación (como anexo)[88] y luego se indica Este momento lo traemos y será juzgado en comunidad, lo que aquí se haga será válido como Juicio desde la autonomía. Se da lectura a informe de investigación, seguido se da la palabra al comunero en mención donde el manifiesta estar de acuerdo con los datos plasmados en dicha investigación y deja a consideración de la asamblea su situación. La comunidad se pronuncia, donde varias personas toman la palabra y coinciden en que el Señor Ariel es una persona de entera confianza y que su comportamiento ha sido intachable desde todo punto de vista, demostrando ser una persona de bien, además muy colaboradora en toda la parte comunitaria, desde que se conoció la dificultad y se le indic[ó] no salir del territorio[,] lo ha hecho y ha cumplido, así que se concluye de que se exonera de toda culpabilidad, y se debe enterar a la Fiscalía o Juzgado donde repose el caso. Desde la autonomía como pueblo indígena declaramos la inocencia del compañero y exigimos sean retirados de forma inmediata los cargos de los que se le acuse. Así mismo (sic) se le da la libertad para transitar libremente por el territorio y fura (sic) de él.
56. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la comunidad indígena cuenta con un andamiaje institucional que permite inferir su capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del procesado. Esto es así, por las siguientes razones: (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como la Junta Directiva y la Asamblea; (iii) se prevén sanciones dentro de la comunidad, así como la defensa de los acusados y la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables; y (iv) se contemplan medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena.
57. De otra parte, cabe advertir que en el presente caso la comunidad investigó y juzgó al señor Méndez Oyola en el marco de sus usos y costumbres. En efecto, se advierte que se desarrolló una labor de investigación en la cual (a) el comunero rindió su versión sobre los hechos; (b) se requirió al señor Mauricio Álvarez, quien también se pronunció sobre el particular[89]; y (c) se pidieron referencias personales del acusado. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2022 la asamblea general de la comunidad juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente. En dicha oportunidad el acusado intervino y luego la asamblea resolvió el caso.
58. Lo anterior evidencia que, aunque puedan surgir dudas sobre la tipificación del delito de receptación dentro de la comunidad, lo cierto es que aquella investigó y juzgó la conducta reprochada (con independencia de su calificación como hurto o receptación). Asimismo, se observa que durante la actuación adelantada se le garantizó el debido proceso al señor Méndez Oyola, pues este intervino y rindió su versión sobre los hechos. La Sala aclara que no le corresponde calificar la actuación adelantada por la comunidad, esto es, determinar si fue razonable o no, ni mucho menos adecuarla a las instituciones o figuras propias de la cultura jurídica mayoritaria[90]. Basta con acreditar la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del procesado, en el marco de sus usos y costumbres.
59. Por último, cabe hacer una serie de precisiones frente a los derechos de las víctimas. En primer lugar, en las respuestas brindadas por la autoridad indígena no hubo mención expresa sobre este punto. Sin embargo, la autoridad indígena señaló que (i) frente a las reglas y procedimientos para la investigación y juzgamiento de la conducta, Se procede a escuchar a las personas comprometidas para que digan la verdad de los hechos, y con el material de pruebas se toma la decisión en primera instancia y se le da la oportunidad del debido proceso[91]; (ii) existe la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables; y (iii) como sanción de la conducta de hurto se prevé, entre otras, la devolución del artículo hurtado[92]. Así, puede concluirse que las garantías descritas no están limitadas a los sujetos investigados y, por tanto, cobijan también a las víctimas. De igual forma, es posible inferir la existencia de un mecanismo de reparación frente a estas, cual es, la devolución del bien hurtado.
60. En segundo lugar, si bien al parecer existe una víctima en el presente caso (el señor Hernando Quintero, el propietario del vehículo hurtado), la Sala no tiene información al respecto y, en concreto, de los eventuales perjuicios sufridos con ocasión de la conducta. A ello se suma el hecho de que la fiscalía y el juez penal involucrado en el conflicto tampoco se pronunciaron, sobre el particular, con ocasión de la solicitud de cambio de jurisdicción.
61. Ahora bien, aunque de la actuación adelantada por la comunidad no se advierte que el señor Quintero hubiese intervenido, aquello no implica el incumplimiento del factor institucional. Esto es así porque, como se expuso, se desconoce si aquél sufrió perjuicios con ocasión de la conducta y si efectivamente fue reconocido como víctima dentro del proceso. De otra parte, cabe advertir que el delito de receptación es subsidiario frente al delito que procura encubrir que, en este caso, es el hurto. Al respecto, en el escrito de acusación se indicó que, frente a la motocicleta hurtada, esta era requerida por la Fiscalía 10 de Neiva por el delito de hurto, lo que permite advertir que cursa una investigación por este punible y que en dicha investigación es muy probable que el propietario de la motocicleta esté reconocido como víctima.
62. En suma, la Sala Plena concluye que en el presente asunto se satisface el elemento institucional. Cabe advertir que dicho elemento también fue acreditado en los autos 325[93] y 1609[94] de 2022 que estudiaron casos que involucraban el presunto delito de receptación. En dichas decisiones también se acreditaron los elementos restantes, por lo cual se dispuso la remisión de los procesos a la jurisdicción especial indígena.
(v) Análisis ponderado de los elementos.
63. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado Méndez Oyola pertenece a la comunidad indígena; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) se comprobó el elemento institucional, al constatar la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del acusado.
64. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. Con todo, cabe advertir que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que el 10 de diciembre de 2022 la asamblea general de la comunidad juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente. Así, conforme con el principio del non bis in ídem, el acusado no podrá ser juzgado dos veces por la misma causa por parte de la Jurisdicción Especial Indígena ni tampoco por la Jurisdicción Ordinaria.
65. Lo anterior se fundamenta en el auto 1609 de 2022. En el caso estudiado en dicha decisión la comunidad indígena había adoptado una decisión el mismo día en el que se trabó el conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, la Corte procedió al estudio de los elementos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena y, al constatarlos, resolvió remitir el caso a la comunidad involucrada. Con todo, la Corte advirtió que había operado la cosa juzgada, por lo cual le advirtió a la comunidad la imposibilidad de volver a investigar y juzgar al comunero por los mismos hechos[95].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral y la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Ariel Méndez Oyola corresponde a la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-2637 a la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas para que proceda con lo de su competencia. En todo caso, el señor Méndez Oyola no podrá volver a ser investigado y juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de la decisión adoptada por la comunidad el 10 diciembre de 2022. Dicha comunidad también deberá comunicar la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente, incluido el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco (Tolima).
[2] Con todo, se aclara que un corregimiento municipal es una división del área rural del municipio. El artículo 117 de la Ley 136 de 1994 señala que, con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas, cuando se trate de áreas urbanas y, en corregimientos, en el caso de las zonas rurales.
[3] Expediente digital, archivos 02AudioAudienciaImputaciónParte1.mpg. En dicha diligencia la Fiscalía señaló, frente a la motocicleta, entre otras, que [e]n ese momento tenía las placas Mate 06C. Y esa motocicleta es la identificada con el número de chasis MD2 PAV1Z5BFF03721 y número de motor JBMBTF64868. Pues bien, consultadas las bases de datos de la Policía, se concluyó en principio que esa motocicleta tiene un origen espurio, pues fue hurtada en el municipio de Neiva, en el barrio Alfonso López el 8 de septiembre del 2012, Eh, cuando su propietario Hernando Quintero se transitaba como entregador de relevos de la empresa Postobón, fue abordado por dos personas, eh con arma de fuego, eh. dice que un señor bien vestido y delgado y le pusieron un revólver en el estómago y lo despojaron de la motocicleta.
[4] Ibidem. El imputado no aceptó cargos y el despacho procedió a dejarlo en libertad.
[5] En la modalidad dolosa y a título de consumación. Expediente digital, archivo 03EscritoAcusacion.pdf. De otra parte, la Fiscalía indicó que frente a la motocicleta hurtada, la misma era requerida por la Fiscalía 10 de Neiva en la investigación relacionada con un posible delito de hurto.
[6] Expediente digital, archivo 023AUdioAudienciaacusación.wma.
[7] El señor Eduar Casamachin Dagua (gobernador año 2020).
[8] Cuaderno digital, archivo 026SolicitudCabildoIndigenaRemisionProceso.pdf, p-1-5. Como fundamento de la petición citó, entre otros, la Constitución (arts. 93, 94 y 246), el Convenio 169 de la OIT (arts. 9 y 10), la Ley 1709 de 2014 (art. 2) y la sentencia T-921 de 2013.
[9] Expediente digital, archivo 026SolicitudCabildoIndigenaRemisionProceso.pdf, p.3.
[10] Previamente, se había realizado la audiencia el 8 de febrero de 2021 en la que, entre otras, se dejó constancia que el gobernador indígena no se conectó. En la audiencia del 23 de febrero de 2021, la defensa señaló, entre otras, (i) que el investigado pertenece a la comunidad indígena Nasa Barbacoas; (ii) el cabildo indígena cuenta con autoridades, así como con un sistema de gobierno, un esquema de policía y una autoridad penitenciaria; (iii) la jurisdicción indígena tiene facultades para conocer toda clase de delitos, incluido el de receptación; y (iv) la comunidad indígena Nasa Barbacoas se encuentra asentada en todo el corregimiento de Herrera, municipio de Rioblanco, puesto que está conformada por 231 familias que no pueden ser ubicadas en una sola vereda, sino que se han afianzado en todo el corregimiento del citado municipio.
[11] Expediente digital, archivos 736166000725201780063. -ARIEL MENDEZ OYOLA SOLCITUS CAMBIO DE JURISDICION PARTE 1 Febrero23 -2021 (1).wma y 736166000725201780063.-ARIEL MENDEZ OYOLA. cambio de jurisdicción parte 2 Febrero 23 2021.wma.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] En particular, le solicitó información a la autoridad indígena con el fin de indagar en los elementos objetivo e institucional del fuero indígena en el caso concreto. Las respuestas a los interrogantes serán expuestas al momento de verificar la configuración de los factores de la Jurisdicción Especial Indígena.
[15] Expediente digital, archivo 036AutoCorteConstitucional.pdf. Asimismo, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados.
[16] Expediente digital, archivo 043AudioAudienciaPreparatoriaOrdenaEnviarCorteConstitucional.wma. Señaló que debe trabarse el conflicto de manera positiva, pues le corresponde al despacho el juzgamiento de la conducta y el gobernador indígena ya había sustentado el conflicto.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU-2637 Constancia de Reparto.pdf.
[18] Expediente digital, archivo Correo 30-Ene-23 Eduar Casamchin.pdf. La documentación referida será expuesta al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, archivo 00 CJU-2637 (auto de pruebas) (indígena).pdf.
[21] Le solicitó que informara lo siguiente: (i) acreditar la pertenencia del comunero Méndez Oyola a la comunidad indígena; (ii) informar sobre la ubicación geográfica del resguardo y sobre la relación que guarda con el lugar de los hechos; (iii) indicar si la conducta por la que se investiga al comunero Méndez Oyola se halla consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en la comunidad, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; (iv) indicar cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el presunto delito por el que se investiga al señor Méndez Oyola; (v) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito o conducta reprochable en la comunidad; (vi) quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad; (vii) cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas); (viii) se encuentra prevista la posibilidad de aportar prueba e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables; y (ix) en caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de receptación, cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.
[22] Expediente digital, archivo Oficio de respuesta N.º 001 magistrada (2).pdf. Las respuestas a los interrogantes serán expuestas al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones. Mediante informe del 7 de junio de 2023, la Secretaría General de esta corporación señaló que las pruebas allegadas fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés y dentro del término probatorio no se recibió respuesta de fondo alguna (archivo CJU-2637 Informe de Puesta a Disposición Jun 07-23.pdf).
[23] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[24] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[25] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[26] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[32] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[35] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.
[36] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
[37] Expediente digital, archivo ACTA ASAMBLEA GENERAL DICIEMBRE 10.pdf.
[38] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[39] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31); Auto del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066; Auto del 22 de enero de 2014, radicado 201303113; y Auto del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314.
[40] Corte Constitucional. Auto 749 de 2021.
[41] En ambos casos asignó competencia a la jurisdicción ordinaria.
[42] En este asunto, la Corte Constitucional consideró que la competencia para conocer el asunto era la de la jurisdicción especial indígena.
[43] Expediente digital, archivo ACTA ASAMBLEA GENERAL DICIEMBRE 10.pdf.
[44] En particular, el elemento territorial, puesto que la conducta se cometió por fuera del ámbito geográfico del cabildo indígena. Asimismo, expuso argumentos sobre la naturaleza de las conductas investigadas y el contacto del investigado con la cultura mayoritaria.
[45] La Constitución (arts. 93, 94 y 246), el Convenio 169 de la OIT (arts. 9 y 10) y la Ley 1709 de 2014 (art. 2).
[46] De su argumentación se infiere que se trata de los factores territorial, personal e institucional (supra, numerales 5 y 6).
[47] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[48] Ibídem.
[49] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[50] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[51] Ello lo expuso al momento de solicitar la remisión del proceso al cabildo (el 24 de noviembre de 2020), así como al dar respuesta a los requerimientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 5 de mayo de 2023 (archivo Oficio de respuesta Nº 001 magistrada (2).pdf). Se aclara que en su momento quien pidió la remisión del proceso fue el señor Eduar Casamachin Dagua (gobernador en el 2020) y la respuesta al citado auto de pruebas fue enviada por el señor José Miguel Dagua (gobernador en el 2023).
[52] Obran tres certificaciones: (i) una del 25 de noviembre de 2020 que indica que el señor Méndez Oyola aparece registrado en los censos de los años 2018 y 2020 (archivo 026SolicitudCabildoIndigenaRemisionProceso.pdf, p.7); (ii) una del 12 de julio de 2022 que indica que aquél aparece registrado en los censos de los años 2018, 2020, 2021 y 2022 (archivo 041SolicitudCabildoIndigenaEnviarProceso.pdf, p.18); y (iii) una del 28 de mayo de 2023 que señala que AMO aparece registrado en los censos de los años 2018, 2020, 2021, 2022 y 2023 (archivo Certificado(4).pdf).
[53] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[54] Supra, numerales 1, 3 y 7.
[55] Supra, numeral 5.
[56] Supra, numeral 6.
[57] Respuesta brindada al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023. Expediente digital, archivo Oficio de respuesta Nº 001 magistrada (2).pdf.
[58] Ibídem, p.1.
[59] De fecha 3 de julio de 2020. Expediente digital, archivo 026SolicitudCabildoIndigenaRemisionProceso.pdf, p.8.
[60] Arts. 447 del Código Penal. La norma señala: ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
<Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
[61] CSJ, SP3837-2021. En similar sentido, la sentencia C-204 de 2023 indicó que: ( ) de acuerdo con su ubicación en el actual Código Penal, busca proteger el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y, por tanto, evitar que se frustren las expectativas de que los ciudadanos contribuyan a los fines de la justicia. (subrayado fuer de texto).
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, auto 325 de 2022. En similar sentido véase el auto 1609 de 2022.
[64] Corte Constitucional, auto 325 de 2022.
[65] Expediente digital, archivo 041SolicitudCabildoIndigenaEnviarProceso.pdf, p. 11-12. Refiere que en los estatutos se prevé el delito de hurto calificado y dispone que la persona que hurte cualquier artículo deberá devolver dos veces el artículo hurtado y si no se recupera lo robado se le aplicarán 15 latigazos. Si se recupera lo robado la sanción mínima es de 7 latigazos a un adulto y aplica para niños de la edad de 12 años en adelante los mismos 7 latigazos; si los menores de 12 años cometen hurto los padres devolverán lo hurtado y les darán un castigo ejemplar delante de la asamblea.
[66] Ibídem, p. 12.
[67] Expediente digital, archivo Oficio de respuesta Nº 001 magistrada (2).pdf, p.1.
[68] Ibídem, p.1-2.
[69] Este argumento fue empleado en el auto 325 de 2022 al momento de estudiar el elemento objetivo.
[70] Corte Constitucional, autos 249, 687 y 1695 de 2022.
[71] Archivo 02AudioAudienciaImputacionParte1mpg.
[72] La fiscalía indicó: Su Señoría. Si, efectivamente. Si fue citada la víctima, por teléfono, se dejó un mensaje correspondiente al señor Hernando Quintero Quesada, como se establece, según la constancia del asistente Oscar Ramírez. Expediente digital, archivo 023AUdioAudienciaacusación.wma.
[73] Según da cuenta el acta de la diligencia. Archivo 029ActaAudienciaPreparatoriaSuspendidapdf.
[74] Expediente digital, archivo 736166000725201780063. -ARIEL MENDEZ OYOLA SOLCITUS CAMBIO DE JURISDICION PARTE 1 Febrero23 -2021 (1).wma.
[75] Si bien estuvo presente el Ministerio Público.
[76] Expediente digital, archivo 041SolicitudCabildoIndigenaEnviarProceso.pdf, p. 11-14.
[77] Señaló que la persona que hurte cualquier artículo deberá devolver dos veces el artículo hurtado y si no se recupera lo robado se le aplicaran 15 latigazos, y si se recupera lo robado la sanción mínima es de 7 latigazos a un adulto y aplica para niños de la edad de 12 años en adelante los mismo 7 latigazos y los menores de 12 años que cometan hurto los padres devolverán lo hurtado y les darán un castigo ejemplar delante de la asamblea.
[78] Se da inicio de oficio o por denuncia ante la directiva del cabildo, el cual analiza en conjunto para ser llevado a la asamblea y en esta se toma la decisión de iniciar el proceso en su conjunto y con la presencia de los sabedores se expone el caso, se comisiona a guardias y comuneros para que se haga la respectiva investigación y posteriormente son analizados. Se procede a escuchar a las personas comprometidas para que digan la verdad de los hechos, y con el material de pruebas se toma la decisión en primera instancia y se le da la oportunidad del debido proceso. Por último en asamblea en caso de ser responsable se le aplica remediación (sic) como ya quedo indicado anteriormente. Y si es inocente así se le hace saber a los implicados.
[79] La Junta Directiva y el juzgamiento corresponde a la asamblea.
[80] En primer lugar se le da la oportunidad a los acusados de que digan la verdad[,] si lo hacen y concuerda con lo investigado y por lo dicho por testigos puede tenerse en cuenta consideración más no impunidad. Los testigos se pregunta (sic) y que dicen ellos y si lo que dicen es verdad, en caso de ser mentira se aplica el máximo de pena, los familiares de los acusados también participan y ya en asamblea se le da participación a todo el comunero que quiera participar y luego se toman las decisiones.
[81] Sí, ya que analizamos que no se vayan a cometer injusticias, por rabia, celos, o por falsas denuncias, también cando se ha comprobado la buena actitud del comunero en la colaboración para aclarar los hechos.
[82] ( ) para este caso en particular va desde fuetazos, arresto y trabajo en la comunidad y además una multa económica dependiendo el grado de responsabilidad. Ademes debe asistir a las ceremonias que diga nuestros thewualas. (Autoridad tradicional).
[83] Expediente digital, archivo Oficio de respuesta Nº 001 magistrada (2).pdf.
[84] Así, indicó, entre otras que (i) los presos dan inicio con la recepción de la denuncia, análisis espiritual por nuestros THE WALAS, delegar proceso investigativo la guardia indígena (kiwe thegu), fiscal, alguaciles y mayores exgobernadores. Posteriormente con el resultado del ejercicio de recopilación de las pruebas y de más por parte del grupo de investigación, se presenta las pruebas ante la comunidad en asamblea. La autoridad en relación al caso y al material recopilado coteja el resultado con la conducta punible inscritas en el reglamento interno, según la reflexión de la asamblea y por direccionamiento de la misma se procede al juicio y se procede a dictar medidas de aplicación de remedio (reglas y procedimientos para la investigación y juzgamiento del delito); (ii) la directiva y el grupo de apoyo (fiscal, alguacil, mayores) en función de los casos y quien aplica el veredicto es la asamblea comunitaria (quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad); (iii) La defensa tiene relaciona con las pruebas recopiladas por el grupo recopilador de investigación, si las pruebas son contundentes se procede el juicio si no son contundentes se absuelve, según orientación y reflexión de la asamblea (cómo se ejerce la defensa de los acusados); (iv) Si existe la posibilidad de impugnación mediante la presentación de nuevas pruebas, se solicita una nueva asamblea general (posibilidad de aportar pruebas e impugnar la revisión de las decisiones desfavorables); (v) 10 jornales de trabajo comunitario, 10 latigazos (remedio) (las medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena por la conducta de receptación).
[85] Expediente digital, archivo SANCIONES BARBACOAS 2.docx.
[86] Como el hurto calificado y la AFECTACION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y DEL CABILDO INDIGENA NASA DE BARBACAOS, POR PERSONAS NATURALES(COMUNEROS).
[87] Expediente digital, archivo ACTA ASAMBLEA GENERAL DICIEMBRE 10.pdf.
[88] En el expediente obra dicho informe (archivo INVESTIGACION ARIEL MENDEZ.pdf). El informe fue rendido por la alcaldesa local de la comunidad indígena de Barbacoas e indica que (i) al comunero estando aquí en territorio se le presento un inconveniente relacionado con la compra de una moto marca Discover 100 de color roja, comprada en el mes de octubre de 2013 por un valor de $1.500.000, el día 11 de Junio de 2017 siendo las 10:00 am en el corregimiento de Herrera fue detenido y posteriormente lo dejaron libre por que el delito era de receptación; (ii) la abogada de oficio les informó que el proceso seguido contra el señor Méndez Oyola se encuentra avanzando (iii) se envió toda la documentación respaldando el caso y se dio respuesta a la información requerida por la Corte Constitucional; (iv) desde el momento en que se dio cuenta de lo que estaba sucediendo empezamos a investigar y el señor Méndez Oyola rindió la siguiente versión: La moto la compre, no sabía, se la compre al cuñado, él se la compro a Alberto Mayorga, esa moto la tuve aproximadamente unos 4 años, esa moto me la cogieron en Herrera, todo el mundo sabía que yo andaba en esa moto y yo no había tenido problema con ella, pues ya la había tenido por Neiva e Ibagué, Rovira, Chaparral, San Antonio, Rioblanco, aquí Herrera, planadas; Gaitania y esa moto pues me la recogieron ahí en Herrera y pues la gente sabe que uno no mete mentiras ni mantiene con mentiras de nada, entonces, hay queda a conocimiento de la gente de lo que uno hace y de la responsabilidad, pero si admito que la comunidad descuido mucho mi caso; (v) dentro de la investigación se llamó al Señor Mauricio Álvarez ( ), quien manifestó haber comprado de palabra la moto al señor Alberto Mayorga y Alberto Mayorga la compro a una persona que ya está, quien falleció en un accidente de tránsito en el plan del Tolima. Al señor Mauricio se le llamo un par de veces para constatar la versión y se puede concluir que Mauricio fue coherente con las respuestas y el tono de voz fue tranquilo y pausado, generando seguridad en las respuestas. Dentro del proceso de investigación también se pidieron varias referencias personales del comunero; y (vi) dentro de la investigación se pidieron referencias personales del señor Méndez Oyola y se pudo concluir que se trata de una persona integra, trabajadora y ejemplar para la comunidad.
[89] De lo expuesto en el informe de investigación no es claro quién es el señor Álvarez como tampoco su relación con los hechos investigados.
[90] Por ejemplo, indagar por el régimen de responsabilidad empleado por la comunidad y verificar su correspondencia con el derecho penal de la cultura mayoritaria. Por otro lado, frente a las manifestaciones de las autoridades indígenas ha dicho la Corte: las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Bajo esa línea, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Corte Constitucional, auto 325 de 2022.
[91] Supra, pie de página 77.
[92] Supra, pie de página 76.
[93] Al respecto, se indicó: A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, encuentra la Corte que toda la información recauda, así como los fundamentos presentados por el ente acusador y el propio juez de conocimiento constituyen elementos suficiente para arribar a la conclusión de que, en este caso particular, el Resguardo Indígena de Belalcázar demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la fue vinculada el señor Tumbo Vargas. Nótese que el Gobernador suplente presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, en el marco del pluricitado interrogatorio, datos concretos en cuanto a la conformación de las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, las faltas y las sanciones aplicables al caso concreto ( ).
[94] Se indicó: A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, encuentra la Corte que toda la información recaudada, así como los fundamentos presentados por el ente acusador y, en especial, el juez de conocimiento constituyen elementos suficientes para arribar a la conclusión de que, en este caso particular, el Resguardo Indígena de Vitoncó demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permitiría llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada el señor Ecue Iquinas. Es de resaltar que el gobernador explicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la conformación de las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos y las sanciones aplicables al caso concreto.
[95] Al respecto, indicó: Ahora bien, tomando en consideración que el Resguardo Indígena de Vitoncó allegó las pruebas que dan cuenta de que, mediante audiencia del 16 de noviembre de 2021, el señor Ecue Iquinas fue sancionado por los hechos acaecidos el 18 de octubre de 2019, la Corte estima que debe entenderse que en el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo tanto, a la luz del principio del non bis in ídem, el acusado no podría ser juzgado dos veces por la misma causa por parte la Jurisdicción Especial Indígena ni tampoco por la Jurisdicción Ordinaria. Retomando, se remitirá el expediente CJU-1717, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra Deimar Alfred Ecue Iquinas por la presunta comisión de la conducta punible de receptación, al Resguardo Indígena de Vitoncó, municipio de Páez, Cauca para que proceda con lo de su competencia. Ello, tomando en cuenta que el señor Deimar Alfred Ecue Iquinas no podrá volver a ser investigado y juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de la decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 16 de noviembre de 2021 ( ) (subrayado fuera de texto).